Tributación de servicios profesionales realizados en el Reino Unido

Los servicios profesionales realizados por una entidad domiciliada en el Reino Unido para una entidad establecida en España, según el convenio de doble imposición con el Reino Unido, tributarán en el Reino Unido.

La ley española considera que los rendimientos tributan en España, en cambio el convenio de doble imposición de España con el Reino Unido, considera que los rendimientos se han obtenido en el Reino Unido. 

Para no practicar la retención del 24% que establece el TR de la Ley del impuesto sobre la Renta de No Residentes (artículo 25) la entidad española pagadora, y ello de acuerdo con el convenio de doble imposición de España con el Reino Unido y con los criterios de la AEAT, debe exigir a su proveedor profesional, probar que se trata de una entidad residente en el Reino Unido con la presentación del certificado de residencia.

Legislación aplicable

Artículos 24 y 25 Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (redacción parcial) Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo.

Artículo 24. Base imponible.

1.- Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de marzo sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicho texto refundido, ni las reducciones.    

Artículo 25. Cuota tributaria.

1.- La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible determinada conforme al artículo anterior los siguientes tipos de gravamen:

            1.- Con carácter general, el 24%.

Instrumento de ratificación de España del Convenio de Doble Imposición del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Londres el 21 de octubre de 1975 (BOE 18 noviembre 1976)

Artículo 14. Profesiones Independientes.

1.- Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales o de otras actividades independientes de carácter análogo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que disponga regularmente de una base fija en el otro Estado contratante para la realización de sus actividades. Si dispone de esa base fija, las rentas pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado contratante, pero sólo en la medida en que puedan ser atribuibles a esa renta fija. 2.- La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

ARTÍCULOS

ARTICULO / PERSONAS FÍSICAS

Podemos darte una respuesta simple Llámanos estaremos encantados de ayudarte


+34 932 159 818