Transmisión de un inmueble que pertenece proindiviso a varias personas

Arbitrio sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

Para que se produzca el hecho imponible de este arbitrio es preciso que se produzca un incremento  de valor de los terrenos de naturaleza urbana, como consecuencia de una transmisión o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

La extinción de la comunidad supone la adjudicación de bienes y derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación. Dicha adjudicación no es una verdadera transmisión pues no se atribuye al comunero algo que no tuviera con anterioridad.

El reparto de  los bienes entre los comuneros deberá hacerse mediante la formación de lotes lo más equivalentes posibles, evitando los excesos de adjudicación. Y dicha no sujeción no queda desvirtuada por la compensación en metálico efectuada con la finalidad de ajustar la valoración de los lotes como consecuencia del carácter indivisible de los inmuebles asignados.

Al no producirse la sujeción al IIVTNU con ocasión de la adjudicación de la propiedad del terreno de naturaleza urbana a cada uno de los comuneros, no se devenga el impuesto, lo que habrá que tener en cuenta en la futura transmisión del terreno adjudicado que estará sujeta a dicho impuesto, a los efectos del cómputo del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible del impuesto.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Conforme al artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales  son transmisiones patrimoniales sujetas  las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

Y Los excesos de adjudicación declarados se consideran transmisiones patrimoniales sujetas   cuando surjan para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1062 del Código Civil, según el cual: “cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división podrá adjudicarse a uno a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.”

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

El artículo 33.1 de la Ley del IRPF de 35/2006 de 28b de Noviembre establece “1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

Y en el apartado 2:

2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

Así pues la disolución de la comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad  no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre que la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.

Impuesto sobre actos jurídicos documentados y Impuesto sobre operaciones societarias

 Conforme al artículo 22 del texto refundido del ITP Y AJD se equipararán a sociedades las comunidades de propietarios constituidas por actos inter vivos que realicen actividades empresariales. La división de la cosa común y la adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad no es una transmisión patrimonial propiamente dicha, si no una especificación de un derecho abstracto previamente existente.

Dicha extinción o disolución se equiparará en virtud del artículo 22 del texto refundido a la disolución de una sociedad, constituyendo hecho imponible de la modalidad operaciones societarias.

La base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios y la cuota tributaria será del 1 por 100. La sujeción a la modalidad de operaciones societarias impide la sujeción a la modalidad de trasmisiones patrimoniales onerosas en virtud de la incompatibilidad establecida entre ambas modalidades en el artículo 1.2 del texto refundido.

Ahora bien, la inexistencia de transmisión y la consiguiente no sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD determina la sujeción de la escritura de disolución a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, en tanto concurran los cuatro requisitos del artículo 31.1 del texto refundido del impuesto:

1.Tratarse de la primera copia de una escritura pública.

2. Tener por objeto cantidad o cosa valuable.

3. Contener un acto inscribible en el registro de la propiedad.

4. No estar sujeto al impuesto sobre sucesiones y donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.

¿Una o varias comunidades?

Hay que determinar si existe una o varias comunidades, pues aunque dos bienes muebles o inmuebles sean propiedad de dos o más titulares, ello no determina automáticamente la existencia de una sola comunidad. Podría haber una o más comunidades en función del origen o destino de la comunidad.

Hay un sola comunidad sobre una universalidad de bienes en el caso de una sociedad de gananciales, de una comunidad de bienes que realice actividades económicas ya se haya constituido por actos inter vivos o por actos mortis causa. También es una única comunidad de bienes en origen la llamada comunidad hereditaria en general, es decir la constituida por los herederos el causante mientras no se haya adjudicado el caudal relicto, esto es, desde que los llamados a suceder aceptan la herencia hasta su adjudicación.

En el supuesto de una única comunidad sobre varios bienes habrá que atender  al conjunto de todos ellos para determinar la indivisibilidad, ya que aunque cada uno de los bienes individualmente considerados puedan ser indivisibles., el conjunto de todos sí puede ser susceptible de división, por lo que el reparto o adjudicación de los bienes entre los comuneros, deberá hacerse mediante la formación de lotes lo más equivalentes posibles, evitando los excesos de adjudicación.

En el supuesto de que se trate de varios condominios, su disolución supondrá  la existencia de tantos negocios jurídicos diferentes como comunidades haya.

En caso de disolución simultánea de varias comunidades en las que existan excesos de adjudicación y se originen compensaciones entre los comuneros, la exigencia de que las compensaciones sean en metálico no permitiría en principio la compensación con bienes que formen parte de otra comunidad. Si los comuneros intercambiasen bienes de una y otra comunidad de bienes, como si de la adjudicación de bienes de una sola comunidad se tratara, tal intercambio tendría la consideración de permuta. Por tanto no siendo la verdadera naturaleza del acto realizado la de disolución de la comunidad, deberá tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Ahora bien, en lo que se refiere a la necesidad de que la compensación sea en metálico o la admisión de compensaciones alternativas, debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo en la Sentencia 1502/2019 de 30 de Octubre de 2019:

TERCERO Análisis de la anterior jurisprudencia a la luz de las específicas circunstancias del presente recurso.

La existencia de dos condominios sobre bienes inmuebles, correspondientes en ambos casos, a dos copropietarios, adjudicándose ambos inmuebles a uno sólo de ellos con la finalidad de extinguir ambos condominios.

Que exista uno o varios condominios que se extinguen por completo como consecuencia de la adjudicación de los inmuebles a uno solo de los copropietarios, no debe ser obstáculo para la aplicación del supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.2.B TRITPAJD.

En efecto, lo que resulta trascendente a estos efectos, es que, por un lado, los bienes inmuebles resulten indivisibles y, por otro, para el supuesto de que existan varios inmuebles en copropiedad, no resulte posible un procedimiento de distribución entre los copropietarios, distinto de la adjudicación a uno solo de los condóminos. En otras palabras, lo que se viene exigiendo en estos casos es que resulte inevitable la adjudicación a uno sólo de los condóminos con exceso de adjudicación a compensar.

En definitiva el Tribunal Supremo considera que cumpliéndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disolución simultánea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos condóminos con adjudicación de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los demás o mediante la formación de lotes equivalentes

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