El fallecimiento del propietario y no haberse producido la aceptación de la herencia son hechos que pueden traer como consecuencia el impago de cuotas comunitarias. Si esta situación se alarga en el tiempo la Comunidad de Propietarios puede tramitar “la interpellatio in iure”, procedimiento regulado en al artículo 461-12 del Código Civil, mediante el cual los acreedores de la herencia pueden solicitar al notario, una vez haya transcurrido un mes a contar de la delación a su favor, que fije un plazo para que el llamado manifieste si acepta o renuncia la herencia.
Conforme al artículo 411.4 del Código Civil de Cataluña la delación se produce en el momento de la muerte del causante.
Según el artículo 461.12.2 del Código Civil de Cataluña:
“2. Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al notario, una vez haya transcurrido un mes a contar desde la delación, que requiera personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia, con advertencia expresa de que, si no la acepta, se entiende que la repudia.
La INTERROGATIO (O INTERPELLATIO) IN IURE es un procedimiento dirigido a exigir a un heredero que tome la decisión de aceptar o repudiar la herencia.
Una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o una persona con la capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario. (461.12.4 CCC)
Desde la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, se abre la posibilidad de que “cualquier interesado” puede conseguir, a través de la conocida como “interpellatio in iure”, que el heredero se manifieste respecto a la aceptación o repudiación de la herencia a que ha sido llamado.
Desde el fallecimiento de una persona se produce la apertura de su sucesión; y es exactamente desde ese preciso momento cuando se entiende que se transmiten a otra persona los derechos a la misma, conforme al artículo 657 Cc.
La muerte del cuius es un requisito sine qua non para poder iniciar este expediente, y puede acreditarse aportando al Notario la partida o certificado de defunción expedida en el Registro Civil.