Una trabajadora en situación de excedencia por cuidado de un hijo en su trabajo por cuenta ajena, trabaja a su vez por cuenta propia y en esta situación tiene un nuevo hijo. ¿Es compatible una exención en el RGSS y un alta en el RETA al mismo tiempo? ¿Si fuera el caso podría solicitar esta trabajadora la prestación de maternidad tanto en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) como en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos? ¿Están exentas de tributar en el IRPF ambas prestaciones?
¿Es compatible una exención en el RGSS y un alta en el RETA al mismo tiempo?
Sí es factible, puesto que el tiempo que la trabajadora permanece en la situación de excedencia por cuidado de hijos tiene la consideración de cotización efectiva a efectos de la prestación por maternidad. Por ello también cumple los requisitos para percibir la prestación por maternidad en el RETA y puede cobrar ambas prestaciones. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de Abril de 2009 se ha pronunciado al respecto y afirma que considerar incompatibles la situación de excedencia por cuidado de hijos y el trabajo remunerado privaría al trabajador de la posibilidad de obtener ingresos que contribuyan al cuidado del menor. Por otra parte no considera legal judicialmente decidir cómo la mujer trabajadora (en la inmensa mayoría de los casos) debe atender al hijo. Asimismo afirma que si se aprecia que el nuevo trabajo desde un punto de vista razonable y objetivo, facilita de alguna forma el cuidado del hijo, no cabe, en su opinión, apreciar incumplimiento alguno por parte del trabajador.
¿Si fuera el caso podría solicitar esta trabajadora la prestación de maternidad tanto en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) como en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos?
Pero no sólo son compatibles y se puede estar de alta en ambos regímenes. Además podría darse el caso de cobrar prestaciones por excedencia en ambos sistemas. La STS 10/02/2015 (R.25/2014)abre la posibilidad a que las trabajadoras en esta situación cobren una prestación en el Régimen General y otra en el Régimen de trabajadores autónomos, ante el nacimiento de un nuevo hijo. Dice esta Sentencia: “La libertad del trabajador, normalmente la mujer, que decide solicitar la excedencia para cuidado de hijo, está fuera de toda duda gozando del derecho a trabajar en otro empleo. Si se entendiera que la prohibición es absoluta, se privaría al trabajador/a de la posibilidad de obtener ingresos, los cuales, obviamente también contribuyen al cuidado del menor y a subvenir sus necesidades. De la misma forma, de aceptarse una prohibición total, se primaría sólo a los trabajadores más acomodados y a aquellos que incluso sin trabajar, pueden acudir a una atención delegada bien contratada, bien por otro familiar, aunque formalmente y de cara a la empresa, aparezca como una atención directa. No es posible por ello , quedarse en la mera apariencia de la atención directa del menor. Tampoco en nuestra opinión es posible, o mejor dicho, no debemos ni legal ni judicialmente decidir cómo la mujer trabajadora (en la inmensa mayoría de los casos) debe atender al hijo, decidiendo por ella en qué momentos del día y cómo debe cuidar a su hijo o estar disponible para él, o debe acudir a la figura de la reducción de jornada o de la excedencia, pues tal proceso nos lleva a afirmar, tal y como se ha dicho por el Tribunal, que durante la excedencia que examinamos la mujer (porque así lo revela la estadística) debe dedicarse de forma exclusiva a la atención íntegra, total y directa del menor. ..Esta afirmación encierra una especie de disciplina social en virtud de la cual se controla el comportamiento de la persona, lo cual es especialmente grave cuando en el control incide, de hecho, en el colectivo femenino, al que se marca unas pautas determinadas de comportamiento (atención íntegra, total y directa del hijo o del familiar) y al que se canaliza en una manera determinada, viéndose privado de otras alternativas posibles, de tal forma que si no sigue aquéllas pautas será sancionado.
Por ello con esta nueva perspectiva, estimamos que la finalidad de la Ley, como destaca el TS en el auto citado por el recurrente es, sencillamente, la de facilitar a los trabajadores el cuidado de los hijos menores o en su caso, de otros familiares. En consecuencia, si durante la excedencia se trabaja para otra empresa, no hay por qué entender que desde lo que en principio se pretendía era probar suerte en otro empleo aprovechando las ventajas que la cobertura de estas excedencias otorgan a la mujer trabajadora. En primer lugar porque hay que presumir que los derechos se ejercitan de buena fe. En cierto lugar porque hay que examinar si las nuevas condiciones de trabajo facilitan el cuidado del hijo. Si no consta ninguna facilidad añadida en relación con el otro empleo, objetivamente acreditada, como un menor o más adecuado horario, menor distancia, prestación flexible, etc, obvio es que hay que dar la razón a la empresa que otorga la excedencia, pues la misma asume importantes obligaciones y su interés es igualmente digno de protección. Ahora bien, si se aprecia que el nuevo trabajo, desde un punto de vista razonable y objetivo, facilita de alguna manera el cuidado del hijo, no cabe, en nuestra opinión, apreciar incumplimiento alguno por parte del trabajador. En efecto, a veces una pequeña mejora en las condiciones de trabajo puede implicar un cambio sustantivo para la conciliación vida-trabajo.
Las trabajadoras autónomas también podrán recibir la prestación por maternidad. Así el artículo 318 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, establece lo siguiente: Será de aplicación a este régimen especial:
a) En materia de maternidad y paternidad, lo dispuesto en los capítulos VI y VII del título II, respectivamente, excepto los artículos 179.1 y 185. Las prestaciones económicas por maternidad y por paternidad consistirán en un subsidio equivalente al 100 por ciento de una base reguladora cuya cuantía diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas a este régimen especial durante los seis meses inmediatamente anteriores al del hecho causante entre ciento ochenta. De no haber permanecido en alta en el régimen especial durante la totalidad del referido período de seis meses, la base reguladora será el resultado de dividir las bases de cotización al régimen especial acreditadas en los seis meses inmediatamente anteriores al del hecho causante entre los días en que el trabajador haya estado en alta en dicho régimen dentro de ese período. Los períodos durante los que el trabajador por cuenta propia tendrá derecho a percibir los subsidios por maternidad y paternidad serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena, pudiendo dar comienzo el abono del subsidio por paternidad a partir del momento del nacimiento del hijo. Los trabajadores de este régimen especial podrán igualmente percibir los subsidios por maternidad y paternidad en régimen de jornada parcial, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. La prestación por paternidad podrá ser denegada, anulada o suspendida por las mismas causas establecidas para la prestación por maternidad. Será de aplicación a la prestación por paternidad lo previsto en el artículo 179.2.
b) En materia de riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, lo dispuesto, respectivamente, en los capítulos VIII, IX y X del título II, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Prestación por maternidad en el RETA y en el RGSS: compatibilidad ante el nacimiento de un nuevo hijo.
La demandante, María Cristina se encuentraba afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. Mientras prestaba servicios laborales como jefe de zona para la empresa Laboratorios Gelos, S.L., en RGSS, la actora pasó a excedencia voluntaria por cuidado de su quinto hijo, Nemesio En dicha situación y ante las características, ubicación, horario, etc. que permitían el fin esencial de conciliar el cuidado del menor, la accionante causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Meses más tarde nació el sexto hijo de la actora, Alexis , solicitando por ello y ante el disfrute de descanso maternal, las prestaciones de maternidad, tanto en el Régimen General de la Seguridad Social como en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. El Ente Gestor demandado dictó una Resolución por la que se reconocía la prestación de maternidad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Sin embargo, y relativa a la solicitud de dicha prestación (maternidad) en el Régimen General de la Seguridad Social, el Instituto demandado dictó una Resolución, denegándola.
Por la representación de Dª María Cristina se formalizó finalmente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 19 de diciembre de 2013.
El Supremo reconoce que los periodos de hasta tres años de excedencia de los trabajadores de acuerdo con el artículo 46.3 del Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores, que disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente.
Exención de las prestaciones por maternidad en el Impuesto sobre la Renta
Sentencia del Tribunal Supremo 1462/2018
La recurrente alegaba en contra del fallo de la Administración según el cual la exención del artículo 7 h de la Ley del IRPF sólo alcanza a las prestaciones por maternidad a cargo de las Comunidades Autónomas y entidades locales, no a las prestaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Según el artículo 7 h) de la Ley del IRPF:
h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas. Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas. Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad. También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales. Según el Tribunal Supremo en la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003 de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden social, que introdujo la exención en la Ley 40/1998 del IRPF se dice que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se establece la exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 11200 de 14 de Enero. Y que la exposición de motivo se refiere a la exención de la prestación por maternidad y no parece pretender limitar el alcance a las concedidas por las Comunidades Autónomas.
Solicitud de rectificación y de devolución de las cantidades abonadas por este concepto
Aquellas personas que hubieran tributado en el IRPF por estos conceptos, podrán solicitar la devolución del IRPF pagado por los mismos en los periodos no prescritos: desde el irpf de 2014 hasta el 2.017. Hacienda habilitará un procedimiento especial para atender las reclamaciones por este concepto. Puede ser más rápido que presentar el escrito que adjuntamos. Para las reclamaciones correspondientes a prestaciones de maternidad de ejercicios cuyo derecho a la devolución a prescrito: años 2013 y anteriores, es conveniente presentar este escrito, considerando la responsabilidad patrimonial del Estado. Modelo de escrito solicitando la devolución de las prestaciones por maternidad