Las Comunidades de propietarios no tienen personalidad jurídica. El Presidente de la Comunidad es un instrumento para exteriorizar y ejecutar la voluntad comunitaria. La Comunidad de propietarios no puede ser titular de bienes y derechos. La Comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor: los saldos positivos en las cuentas corrientes, dado que la Comunidad no es titular de otros bienes.
Las Comunidades de propietarios no tienen personalidad jurídica. Podemos decir que tienen una apariencia de personalidad jurídica únicamente. El Presidente de la Comunidad representa a ésta en los temas que le afecten, y por ello es quien ejecuta la voluntad de la Junta de Propietarios, aunque no la de cada uno de ellos individualmente. En puridad el Presidente únicamente representará a la Comunidad total cuando el acuerdo que deba ejecutar haya sido adoptado por unanimidad. En otro caso se hallará representando a la parte de la Comunidad favorable a dicho acuerdo. Si todos los acuerdos comunitarios requirieran unanimidad podríamos afirmar que el Presidente en todas sus actuación representaría a la Comunidad, no a una parte de la misma. Pero la Ley de Propiedad Horizontal o el Código Civil Catalán para la mayor parte de acuerdos comunitarios no requiere la unanimidad, si no la mayoría. Así autorizar al Presidente de la Comunidad a nombrar abogados y procuradores con el objeto de reclamar judicialmente el cobro de cuotas comunitarias liquidadas, requiere únicamente la mayoría de votos. .
Así el Presidente de la Comunidad es un instrumento para exteriorizar y ejecutar la voluntad comunitaria que adoptan los copropietarios en las juntas ordinarias y extraordinarias al votar los acuerdos previamente anunciados en las convocatorias y en la mayor parte de los casos por mayoría.
La Comunidad de propietarios no puede ser titular de bienes y derechos, pero para defender sus derechos se les permite a las Comunidades detentar la titularidad de cuentas bancarias con el objeto de efectuar el cobro de cuotas para pagar los diferentes gastos de la Comunidad.
Pero no pueden ser titulares de la vivienda de la portera, ni del piso cuyo embargo han conseguido por razón cantidades adeudadas un propietario. En este supuesto sólo podrá ser inscrito como titularidad de los diversos propietarios de los elementos que integran la comunidad.
No obstante sí cabe que se inscriban a su nombre algunos asientos registrales provisionales en forma tal que por si deudas a la Comunidad se embarga el piso de un propietario deudor (moroso) podrá practicarse anotación preventiva a su favor.
La Comunidad de Propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor: los saldos positivos en las cuentas corrientes, dado que la Comunidad no es titular de otros bienes.
Subsidiariamente, y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario por la cuota que le corresponda en el importe reclamado.