Barreras arquitectónicas: Parking.

Ser parte de un procedimiento donde hay condena en costas para la parte contraria puede parecer un gran éxito, ¿pero y si finalmente uno mismo acaba abonando las costas a las que ha sido condenada la otra parte?

Esta situación más pintoresca que excepcional se nos ha planteado recientemente con el siguiente supuesto:

Una comunidad de propietarios de plazas de garaje decide demandar a una comunidad de propietarios colindante de viviendas. La cuestión radica en que hay propietarios de la comunidad de plazas de garajes que se opusieron a demandar a la otra comunidad de propietarios, tal vez porque al mismo tiempo eran también copropietarios de esa otra comunidad de viviendas. Estos copropietarios se oponen en junta a plantear la demanda pero finalmente el acuerdo se adopta por mayoría de los comuneros resultando aprobado el acuerdo para demandar a la comunidad colindante.

Finalmente se dicta sentencia condenando en costas a la comunidad de plazas de garaje, oponiéndose los propietarios de las plazas de garaje que se opusieron a plantear la demanda, al abono de las costas. Estos se justifican en que entienden que no es posible que finalmente se les repercuta a ellos las costas cuando su voto fue negativo al acuerdo comunitario de plantear la demanda. Además, entienden que es contradictorio que ellos deban asumir las costas de un procedimiento cuando forman parte de la parte contraria: acaban pagando unas costas que el tribunal ha considerado que debe pagar la comunidad contraria.

La solución no parece pacífica pero intuitivamente debemos aproximarnos viendo las comunidades de propietarios como dos entes distintos, donde ente A demanda a ente B, con indiferencia de quienes sean sus comuneros. Y si B contrae una deuda con A, prima facie, el deudor será B contra A, puesto que la comunidad actúa como un uno. Por lo que aquí se tratan de dos comunidades distintas dónde una ha sido condenada a costas en beneficio de la otra, quedando esta comunidad obligada a hacer frente a esta obligación, y quedando los fondos de los comuneros obligados a hacer frente a esta deuda de la comunidad.

Tal vez si nos aproximamos al supuesto viéndolo como sociedades distintas clarificará el panorama:

Supongamos que A, B, y C son socios de ABC, SA. ABC, SA contrae una deuda con AXZ, SA (de la que son socios A, X y Z). Si existiera una deuda entre ambas empresas… ¿debería responder en última instancia únicamente los socios Xy Z de la deuda con la sociedad ABC, SA, por el mero hecho de que A es también socio de la sociedad acreedora? ¿Deberán X y Z asumir toda la responsabilidad cuando A también ha decidido quedar vinculado con la sociedad AXZ, SA?

Desde un punto de vista jurídico esta solución se plantea, bajo nuestro punto de vista, en el mismo sentido. Resumiéndose en un caso de vinculación de los acuerdos adoptados en junta y responsabilidad de la propiedad. Canalizándose mediante los artículos  553-30 y 553-46 del Código Civil Catalán. Los acuerdos válidamente adoptados vinculan a todos los propietarios, incluso los disidentes. Y será la comunidad la responsable de las deudas contraídas por ella y, subsidiariamente, los comuneros.

Por lo que por mucho que votaran en contra del acuerdo, estos no lo impugnaron y quedan obligados por los efectos del acuerdo, en este caso los efectos de una sentencia que se decidió, en conjunto, plantear.

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