No es la primera vez que analizamos el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU, popularmente conocido como “plusvalía”), y tampoco es la primera vez que lo ha hecho el Tribunal Constitucional. Finalmente, a fecha 26 de octubre de 2021 dictó sentencia declarando inconstitucional una parte de la regulación del IIVTNU: los artículos que determinaban mediante la Ley Reguladora de Haciendas Locales el sistema de cálculo del impuesto.
Delimitación de los efectos
Una declaración de inconstitucionalidad de los artículos conlleva la nulidad de estos y por lo tanto considerar que han sido, desde su introducción en el ordenamiento jurídico, inconstitucionales. Así mismo conlleva implícitamente la inconstitucionalidad de aquellos actos (cómo podría ser una liquidación del impuesto) que estén conectados con las disposiciones declaradas inconstitucionales. Teniendo como único límite, con carácter general, que no se podrá utilizar esta declaración de inconstitucionalidad para revisar estos actos inconstitucionales cuando sobre ellos haya recaído previamente sentencia definitiva (con carácter de cosa juzgada).
Sin embargo, de la Sentencia del Tribunal Constitucional no se desprende únicamente el mandato hacía el legislador para que, tras reiteradas solicitudes, acomode el modo de cálculo a un sistema que tenga cabida en la Constitución. Sino que además delimita de forma restrictiva a los contribuyentes las posibilidades de obtener las cantidades que ingresaron y resultaron de la aplicación de la Ley declarada parcialmente inconstitucional, constatando lo siguiente:
“No pudiendo ser revisadas en base a esta sentencia situaciones que hayan sido decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o resolución administrativa firme, incluyendo las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia (26 de octubre de 2021) y autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha.”
En resumidas cuentas establece que si no se ha presentado recurso con fecha anterior al dictado de la sentencia, o no se ha modificado la autoliquidación con fecha anterior al 26 de Octubre, no habrá a priori posibilidad de exigir al ayuntamiento las cantidades liquidadas.
Vigencia Real Decreto-Ley 26/2021
Cuando ya no quedaba otra vía para seguir recaudando el impuesto que modificar la ley, el día 8 de noviembre de 2021, mediante Real Decreto-Ley, se modificó el modo de cálculo del impuesto.
Una cuestión fundamental es si este modo de cálculo se puede aplicar a situaciones devengadas con fecha anterior a su entrada en vigor, debiendo dar una respuesta rotunda: no.
Su aplicación no es retroactiva puesto que para considerar su eventual retroactividad debería haberse previsto en el propio RD-Ley, cosa que se aleja de la literalidad de la norma.
Por todo ello, el panorama al que se enfrenta el contribuyente es el siguiente:
Situaciones devengadas con anterioridad al 26 de Octubre de 2021:
- tributo no liquidado: En este supuesto se puede considerar que no le sería exigible al “obligado tributario”, puesto que el modo de cálculo ha sido declarado inconstitucional, y no cabe la posibilidad de la aplicación retroactiva del modo de cálculo previsto por el RD-L.
Por mucho que se haya realizado el hecho imponible no hay instrumentos en el Ordenamiento para cuantificar la deuda tributaria nacida con anterioridad al RD-L, por lo que no resulta exigible.
- tributo liquidado: Las posibilidades de obtener una devolución de lo ingresado se reducen a aquellos supuestos en los que se había recurrido en fecha anterior a 26 de octubre o se hubiera presentado una rectificación de la autoliquidación con fecha anterior a 26 de octubre de 2021, y no se hubiera obtenido respuesta firme de la administración.
Situaciones devengadas entre el 26 de octubre y la entrada en vigor del RD-L (9 de noviembre de 2021)
- tributo no liquidado: Si meramente se ha aportado una comunicación al ayuntamiento nos encontraríamos ante la misma situación que la del caso de las situaciones devengadas con anterioridad al 26 de Octubre de 2021 cuando el tributo no se encuentra liquidado. No existía en ese período un instrumento legal para cuantificar la deuda tributaria, no resultando esta exigible.
- tributo liquidado: A nuestro parecer en esta situación se podría reclamar al ayuntamiento la cantidad liquidada, en tanto se encuentra en un período dónde no queda afectado por esta limitación de efectos previstos en la Sentencia, ni se encuentran amparados por el RD-L, siendo cantidades ingresadas en base unos preceptos declarados inconstitucionales.
Situaciones devengadas a partir del RD-L
- Estas situaciones tributarán tal y como resulte de la ordenanza fiscal del ayuntamiento correspondiente ajustada al nuevo marco que establece el RDL.
Parece que el Tribunal Constitucional con esta sentencia pretendía poner el broche final a la larga discusión sobre la constitucionalidad del modo de cálculo, pero a juzgar por las interpretaciones de algunas administraciones locales parece haber abierto otro debate de la misma importancia: la limitada posibilidad de obtener los ingresos que se efectuaron. No obstante, consideramos que no es el ciudadano quien debe cargar con la inconstitucionalidad y la pasividad de los poderes públicos ante la reiterada omisión del llamamiento efectuado por el Tribunal Constitucional para la modificación del método de cálculo.
ANÁLISIS INFORME DEL CONSELL TRIBUTARI EN MATERIA DE IIVTNU
El Consell Tributari de l’Ajuntament de Barcelona emite informe respecto la STC del IIVTNU con las conclusiones aquí expuestas. Se trata de un órgano administrativo consultivo cuyo informe merece las siguientes apreciaciones en relación con sus conclusiones
Conclusión I
El Informe considera que no se ha producido a raíz de la STC 182/2021 ningún vacío normativo puesto que el RD-Ley 26/2021 es de plena aplicación.
Aparentemente no se produce ninguna laguna normativa puesto que la STC tiene efectos desde que se publica, y esta se publica una vez los preceptos declarados inconstitucionales son modificados previamente por el RD-Ley (STC publicada a fecha 25 de noviembre de 2021 y RD-L publicado a fecha 8 de noviembre de 2021).
No obstante la fecha de dictado de la sentencia será relevante (26 de Octubre de 2021) a la vista de las siguientes reflexiones.
Conclusión II
Considera que el aspecto importante a analizar es si se ha producido el hecho imponible. En caso afirmativo se cuantificará la deuda de acuerdo con la regulación del RD-Ley 26/2021, practicando en su caso la devolución en caso de que el importe satisfecho haya sido superior.
Considera que esto no supone ninguna violación al principio constitucional de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos.
Siendo cierto que esta interpretación no supone ninguna violación al principio constitucional de irretroactividad, sí supone una violación al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 de la Constitución Española. Las disposiciones únicamente serán de aplicación retroactiva cuando así lo disponga la norma, no siendo este el caso (Art. 2.3 CC y art. 10.2 LGT).
Por lo que pese existir un hecho imponible, no se puede cuantificar con un modo de cálculo consagrado en una norma con entrada en vigor posterior. Impidiendo así cuantificar el tributo, no siendo este exigible.
Conclusión III
Si se ha realizado el hecho imponible, para el caso de solicitud de rectificación de autoliquidaciones se estimará parcialmente y se regularizará con las reglas del RD-Ley 16/2021. Ídem para el caso de recursos pendientes de resolución.
Cabe la misma respuesta que a la Conclusión II, no se puede aplicar una ley con carácter retroactivo para complementar una ley incompleta si aquella no dispone lo contrario.
Conclusión IV
Considera que no se ha producido ningún vacío normativo y considera que el RD-Ley es de aplicación a las sentencias judiciales y procedimientos administrativos pendientes de resolución.
Respecto la interpretación de la aplicación a hechos imponibles devengados con anterioridad a la entrada en vigor del RD-Ley nos debemos remitir a la respuesta a la conclusión II.
Además, el informe no es una fuente jurídica vinculante para los jueces.