Las Comunidades de Propietarios pueden necesitar financiación y para conseguirla disponen de tres opciones:
- Aprobar una derrama, esto es, financiarse con cargo a los propietarios.
- Concertar un aplazamiento y fraccionamiento del pago con las empresas suministradoras, lo cual implica financiarse a costa de los proveedores.
- Acudir a la financiación bancaria.
Es el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal el que contiene el régimen de responsabilidad que tiene la Comunidad de Propietarios, y los mismos propietarios, por las deudas contraídas por la Comunidad.
Bien, por estas deudas responde la Comunidad, con todos los fondos y créditos a su favor. De manera subsidiaria, esto es, para el caso en que el patrimonio de la Comunidad sea inexistente o insuficiente para cubrir la deuda, responden los propietarios. En tal caso, deberá constatarse la insolvencia de la Comunidad. Además, para poder accionar contra los propietarios deberán haberse cumplido los siguientes requisitos[1]:
- Se exige el requerimiento previo de pago al propietario.
- El propietario deberá haber sido parte en el proceso. Tal requisito exige al acreedor que quiera dirigir su crédito contra los bienes privativos de los copropietarios tener que demandarlos en el procedimiento declarativo, a fin de que éstos sean condenados subsidiariamente.
- Cada propietario responde únicamente por la cuota que le corresponde. Por lo tanto, la responsabilidad entre los comuneros es mancomunada
- El propietario podrá oponerse al pago si se encuentra al corriente de pago de las cuotas vencidas de la comunidad.
No obstante lo expuesto, si nos centramos en la tercera posibilidad de financiación, esto es, la bancaria, es probable que la entidad de crédito, para formalizar el préstamo, pida la responsabilidad subsidiaria pero solidaria de los copropietarios. En caso de aceptar tal condición, si la Comunidad de Propietarios impagara las cuotas del préstamo por ser su patrimonio insuficiente o inexistente, la entidad bancaria podría dirigirse contra cualquiera de los copropietarios, reclamándole la totalidad de la deuda. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad que tendrán los copropietarios de repetir lo pagado a los morosos, en proporción a su cuota. Por lo tanto, si se acepta un crédito bancario en el que se fija la responsabilidad subsidiaria pero solidaria de los copropietarios, si éstos dejaren de abonar las cuotas comunitarias y, por tanto, la Comunidad no tuviera los fondos necesarios para sufragar el crédito, el banco reclamará lo debido a cualquiera de los propietarios que deberán pagar la totalidad de lo reclamado. Posteriormente, aquellos copropietarios que hubieran liquidado la deuda
[1] A estos efectos resultan ilustrativas la SAP de Baleares núm. 45/2020 de 7 de febrero (ECLI:ES:APIB:2020:340), o la SAP de Valencia núm. 119/2019 de 22 de marzo (ECLI:ES:APV:2019:1105).