La demanda judicial de un heredero no interrumpe la prescripción del Impuesto sobre Sucesiones. La sentencia resolutoria genera un nuevo hecho tributario que puede obligar a una declaración complementaria o permitir una rectificación y solicitar una devolución.
Situación planteada
La causante designó como heredera a una sobrina y legó el usufructo universal a su marido.
La heredera aceptó la herencia pero acto seguido interpuso una demanda judicial de petición y adición de herencia contra el usufructuario, alegando que éste no era residente en Cataluña al contraer matrimonio con la causante y por tanto no les era aplicable el régimen matrimonial de Cataluña de separación de bienes y en consecuencia determinadas cuentas bancarias que figuraban a nombre del marido debían atribuirse por mitades a ambos cónyuges y por tanto al haber sido adquiridas constante matrimonio una mitad de dichas cuentas debían atribuirse a la heredera.
El marido presentó reconvención a la acción de nulidad y al cabo de tres años recayó sentencia estimatoria de la acción de petición y adición de herencia interpuesta por la heredera contra el usufructuario.
La sentencia estimatoria de esta acción judicial tuvo efectos pues sobre la liquidación practicada en el impuesto sobre sucesiones por ambos obligados, heredera y usufructuario. La sentencia concluyó que determinadas cuentas que figuraban a nombre del usufructuario pertenecían en realidad a ambos cónyuges y debían formar parte del caudal hereditario. Así la heredera debía sumar en su liquidación del impuesto estas cuentas y el usufructuario restarlas.
La demanda judicial no pudo tener efectos interruptivos sobre la prescripción del impuesto sobre sucesiones, porque esta demanda no pretendía modificar la liquidación del impuesto, ni se informaba de la misma a la Administración Tributaria.
Fallecido el usufructuario, antes de publicarse la sentencia, sus herederas practicaron la liquidación del impuesto sobre sucesiones, declarando en su totalidad las cuentas bancarias que la Sentencia había estimado que correspondían por mitades a ambos cónyuges.
¿Había prescrito el derecho a solicitar la devolución al ingresar en el impuesto sobre sucesiones una cantidad superior, porque habían transcurrido más de cuatro años desde los 6 meses siguientes al fallecimiento del causante?

Consultada la Administración Tributaria sobre esta cuestión, concluyó lo siguiente:
“ Las adiciones se declaran en una autoliquidación complementaria, si bien, en su caso, al tener que consignar menos cantidad del dinero heredado por el que ya tributó, si la cantidad resultante es inferior a lo ya ingresado tendría que presentar un escrito de rectificación de su autoliquidación. Si el resultado fuera una cantidad mayor a ingresar, entonces sí deberá presentar la autoliquidación complementaria.
Si aún no ha sido protocolizada la adición deberá presentar la autoliquidación o el escrito de rectificación, en su caso, con un documento privado en el que se relacionen los bienes que se van a añadir y acompañarlo de la documentación de la que disponga.”
Entiendo por tanto que al conocerse a través de la Sentencia un hecho nuevo que influye positivamente a favor del obligado en la liquidación del impuesto, si bien no interrumpe la prescripción, sí genera un nuevo plazo de prescripción a contar desde el día siguiente a la fecha de la Sentencia, permitiendo en este caso una declaración rectificativa y una solicitud de devolución en base a la misma.
Normativa de la Ley General Tributaria aplicable: artículos 66 a 70 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de Diciembre
La prescripción de los tributos
El derecho de la Administración para comprobar un tributo decae a los 4 años.
La Administración tributaria dispone de un plazo de 4 años para efectuar la liquidación de un tributo o para exigir el pago.
El contribuyente dispone también de un plazo de 4 años para solicitar devoluciones según la normativa de cada tributo y para solicitar la devolución de ingresos indebidos.
Plazo de las AEAT para efectuar la liquidación o para comprobarla
Este plazo de 4 años que tiene la AEAT para efectuar la lo liquidación o para comprobarla se cuenta desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo para presentarla.
Plazo de la AEATR para exigir el pago de una liquidación
El plazo de 4 años que tiene la AEAT para exigir el pago de una liquidación se cuenta desde el día siguiente en que finaliza el plazo de pago en periodo voluntario.
Plazo del contribuyente para solicitar una devolución o la devolución de ingresos indebidos
El plazo de 4 años que tiene el contribuyente para solicitar una devolución se cuenta a partir del día en que el contribuyente pudo solicitarla o desde el día siguiente en que el contribuyente realizó un ingreso indebido.
Pero este plazo puede interrumpirse. Interrumpido el plazo de prescripción, se inicia un nuevo periodo de prescripción de 4 años.
Qué interrumpe la prescripción
Interrumpe la prescripción cualquier acción de la Administración tributaria , realizada con conocimiento formal del obligado tributario acerca de una obligación tributaria.
De igual manera interrumpe la prescripción cualquier actuación fehaciente del obligado tributaria conducente a la liquidación o autoliquidación de una deuda tributaria, la interposición de recursos o reclamaciones de cualquier clase y las actuaciones realizadas en el curso de éstas, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia al Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional ordenando la paralización de un procedimiento administrativo.