Fuente Legal: Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Consulta Vinculante V1591-08, de 28 de Julio de 2008 de la Subdirección de Tributos Locales Naturaleza y hecho imponible.
Hecho imponible
Este impuesto (IIVTNU) grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Los dos hechos: transmisión de la nuda propiedad y extinción del usufructo tributan separadamente.
Está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deben tener la consideración de urbanos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No está sujeto a este impuesto el incremento de valor de los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Cuota tributaria
El tipo de gravamen será el fijado por cada ayuntamiento sin que pueda exceder del 30%.
La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 % para la transmisión de terrenos o para la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
Base imponible
La base imponible está constituida por el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años.
En las transmisiones de terrenos el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En la constitución y transmisión de derechos reales para calcular su valor se aplicarán las normas contenidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: El valor del usufructo temporal se reputará proporcionalmente al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes.
Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, la reducción que en cada caso fijen los respectivos ayuntamientos.
Para calcularlo se multiplica el valor catastral del suelo por el número de años en que se ha tenido en propiedad. A esta cifra habrá que aplicarle el porcentaje anual correspondiente, que no suele superar el 3,5%. Al importe resultante se le aplica el tipo impositivo, que suele ser del 30%
Sobre el valor del terreno en el momento del devengo se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que éste pueda exceder de los siguientes límites:
Período de 1 a 5 años: 3,7.
Periodo de hasta 10 años: 3,5.
Periodo de hasta 15 años: 3,2.
Periodo de hasta 20 años: 3.
El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.