Disolución de una comunidad

Si la extinción de la comunidad se produce con adjudicación a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, sin que se produzca exceso de adjudicación a ninguno de ellos, no se produce el devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

No se producirÔ la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirĆ” la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisión de inmuebles entre los cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cuĆ”l sea el rĆ©gimen económico matrimonial. 

La Consulta Vinculante V1591-08 de 28 de julio de 2008 de la Subdirección de Tributos Locales comienza el estudio sobre esta cuestión refiriĆ©ndose a la fundamentación de la comunidad de bienes en el Código civil. Y expone los artĆ­culos 392 a 406 del Código. Y dice que el artĆ­culo 392 seƱala que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece proindiviso a varias personas. El artĆ­culo 399 prevĆ© la posibilidad de que cada codueƱo pueda disponer de su cuota-parte en los siguientes tĆ©rminos: todo codueƱo tendrĆ” la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le corresponda, pudiendo en consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aĆŗn sustituir a otro en su aprovechamiento, salvo que se tratara de derechos personales.  SegĆŗn el artĆ­culo 400 ningĆŗn copropietario estĆ” obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrĆ” pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa comĆŗn. Esto no obstante serĆ” vĆ”lido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de 10 aƱos. Este plazo podrĆ” prorrogarse por nueva convención. 

SegĆŗn el artĆ­culo 401, sin embargo, lo dispuesto en el artĆ­culo anterior, los copropietarios no podrĆ”n exigir la división de la cosa comĆŗn, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina. Conforme el artĆ­culo 404, cuando la cosa fuera esencialmente indivisible, y los condueƱos no convinieren en que se adjudique a uno de ellos, indemnizando a los demĆ”s, se venderĆ” y repartirĆ” su precio. 

A continuación el redactor de la consulta se refiere a la partición de la herencia y concretamente a los artĆ­culos 1051, 1052 y 1062 del Código Civil. 

Dice el artĆ­culo 1051 que ningĆŗn coheredero podrĆ” ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohĆ­ba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohĆ­ba, tendrĆ” lugar siempre mediante alguna de las causas por las que se extingue la sociedad. 

SegĆŗn el artĆ­culo 1052, todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrĆ” pedir en cualquier momento la partición de la herencia. Y segĆŗn el artĆ­culo 1062, cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrĆ” adjudicarse a uno, a calidad de abonar a otros el exceso en dinero. Pero bastarĆ” que uno solo de los herederos pida su venta en pĆŗblica subasta, y con admisión de licitadores extraƱos, para que asĆ­ se haga. 

Desarrollado el concepto legal de comunidad y su extinción y de herencia y su partición, el redactor de la consulta alude a esta cuestión tratada en diversas sentencias de los tribunales. Y prosigue:

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1993 seƱala en su fundamento de derecho quinto que: ā€œel acto extintivo del condominio en el aspecto fiscal, no es un acto transmisivo de la propiedad dominical, que constituya objeto de tributación por el concepto de incremento de valor de los terrenos, pues el copropietario o condómino era ya anteriormente partĆ­cipe de la titularidad dominical de los terrenos que como consecuencia de la extinción se le atribuyen, ya que lo que acontece, con Ć©sta, es la mera o simple sustitución de una porción o cuota ā€œpro indivisoā€ que venĆ­a correspondiendo de un modo abstracto sobre la titularidad del inmueble, que era objeto de comunidad a cada uno de los partĆ­cipes, en la atribución a Ć©stos de una porción material completa que se les adjudica en propiedad exclusiva sin incremento alguno de valor, por lo que la adjudicación ninguna influencia ni repercusión puede tener a efectos tributarios, ni la división practicada con tal motivoā€¦ā€.

Luego se refiere a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1995 que seƱala en su fundamento de derecho tercero que: ā€œ la inexistencia de hecho imponible en el supuesto de extinción del condominio cuando la adjudicación no excede del porcentaje atribuible a la primitiva participación y, que la adjudicación extintiva de la comunidad de bienes no es un acto genuinamente traslativo, ya que no hay verdadera transmisión de un hecho preexistente en que una persona sucede a otra, participando mĆ”s bien de la naturaleza de acto declarativo de fijación, dando certeza y concreción a la situación de cada titular, siendo coherente con Ć©ste carĆ”cter declarativo de la adjudicación el artĆ­culo 450 del Código Civil al disponer que ā€œcada uno de los partĆ­cipes de una cosa que se posea en comĆŗn, se entenderĆ” que ha poseĆ­do exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisiónā€. 

En la fase de conclusiones, la consulta vinculante se refiere a la disolución de comunidades de bienes constituidas por actos ā€œintervivosā€, por voluntad de las partes, en la que dos o mĆ”s personas deciden voluntariamente adquirir en comĆŗn uno o mĆ”s bienes. 

En este tipo de comunidades, voluntaria, si la extinción de la misma se produce con adjudicación a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, sin que se produzca exceso de adjudicación a ninguno de ellos, no se produce el devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La división tiene un efecto declarativo y no traslativo, porque no atribuye algo que no tuvieran antes los comuneros y no produce en Ć©stos ningĆŗn beneficio patrimonial, al existir una distribución proporcional y equitativa de los bienes existentes en la comunidad que se disuelve.   

Pero si la extinción de la comunidad de bienes voluntaria se realiza mediante la adjudicación de los bienes a uno de los comuneros y compensación económica al resto de comuneros, se produce un exceso de adjudicación que es gravado por el IIVTNU. No existe una simple extinción del condominio, con adjudicación proporcional a los partícipes, sino una transmisión patrimonial por el exceso de adjudicación a uno de los partícipes respecto a su cuota de participación inicial.

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