Bienes que se incluyen para el cálculo del ajuar doméstico

Criterio administrativo de 21 de julio de 2021 para aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el ajuar doméstico presunto Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD)

El artículo 15 dispone:

“El menaje doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados ​​asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior a lo que resulta de la aplicación del referido porcentaje.” Sentencias de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo (TS)

 La sentencia número 956/2020, de 19 de mayo, de la Sección Segunda de la Sala Tercera, en el recurso número 6027/2017 establece:
                1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, (…), conforme a la realidad social, en un sentido actual.

2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino solo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

3.- Las acciones y participaciones sociales (…), no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.

4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, (…).

 En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.”

la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda emitió el Informe IE0400-20, de 14 de diciembre. En opinión de este órgano, la doctrina del TS considera que sigue plenamente vigente el contenido del artículo 15 LISD pero matiza la composición del caudal relicto que sirve de base para el cálculo del valor presunto del ajuar doméstico y señala una serie de bienes y derechos que no forman parte, a los únicos efectos de aplicar el porcentaje legal del 3% para su cuantificación. Por tanto, los sujetos pasivos deben inventariar y cuantificar todos y cada uno de los bienes, derechos y obligaciones que reciben por herencia a efectos de determinar la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD). Una vez aplicadas las normas generales al determinar la base imponible (artículos 9 y 10 LISD), corresponderá aplicar las normas especiales (artículos 11 a 15 LISD).

El criterio administrativo de la Agencia Tributaria de Cataluña asume plenamente la jurisprudencia del TS y las consideraciones de la DGT, a la vez que lo concreta y simplifica para la tramitación masiva de procedimientos, y establece que no forman parte de la base imponible del ajuar presunto, los siguientes bienes:

1. Bienes inmuebles no destinados a la vivienda habitual o al uso personal de la persona causante.  Se entienden destinados a la vivienda habitual o al uso personal de la persona causante todas aquellas viviendas y anejos que se pueden destinar a satisfacer las necesidades habituales (vivienda habitual) u ocasionales (segunda y ulteriores residencias) de vivienda de la persona causante. No se considerarán afectos al uso personal de la persona causante aquellos inmuebles cedidos gratuitamente a familiares o a terceros en el momento del devengo. Tampoco se consideran afectos al uso personal de la persona causante de los inmuebles en construcción o en estado ruinoso, ni de los solares e inmuebles rústicos sin vivienda.  

 2. Bienes que produzcan renta en el momento del devengo, o susceptibles de producirlos Se excluyen los bienes arrendados, con independencia de si el arrendamiento constituye actividad económica. Por ejemplo, es un indicio de que un inmueble es susceptible de producir renta si se acreditan anuncios para alquilarlo, con fecha anterior al devengo.

 3. Bienes y derechos afectos a actividades económicas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF)

4. Dinero, títulos valores y valores mobiliarios.

5. Otros bienes incorporados no afectos al uso personal o familiar, tales como determinados derechos reales y de propiedad intelectual Los derechos reales de uso y disfrute de inmuebles no forman parte de la base de cálculo de la presunción, con los mismos criterios anteriormente descritos para los inmuebles.

6. Bienes de extraordinario valor material: artículos 18 y 19 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP) Es necesario excluir de la base de la presunción del ajuar, joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos, embarcaciones, aviones, avionetas, veleros, yates, pinturas, esculturas, grabados, litografías y antigüedades descritas en los citados artículos. Excepcionalmente, en caso de domicilio de la persona causante en un vehículo que pueda ser habitado (autocaravana) o en una embarcación.

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