La apertura del testamento es el primer paso para la aceptación de herencia. Puede ocurrir que no todos los herederos muestren su conformidad a la voluntad del causante y se nieguen a aceptar la herencia. Los herederos que estén de acuerdo pueden acudir a un procedimiento llamado Interpellatio In Iure, conforme al cual preguntan formalmente a los disconformes si aceptan o renuncian a la herencia. En caso de que su respuesta sea negativa o no respondan, se entiende que rechazan la herencia y que su parte en la misma acrecerá en el resto. La única posibilidad de defensa de los disconformes es promover la impugnación del testamento, procedimiento este que puede producir la suspensión de la Interpellatio In Iure hasta el momento en que el juez se pronuncie sobre las causas de la demanda.
A continuación efectuamos un desarrollo de esta cuestión.
INTERPELLATIO IN IURE
- CONCEPTO
Artículo 461-12. Delación e interpelación al llamado.
1. El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sometido a plazo.
2. Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al notario, una vez haya transcurrido un mes a contar desde la delación, que requiera personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia, con advertencia expresa de que, si no la acepta, se entiende que la repudia.
3. El requerimiento personal al llamado debe hacerse, como mínimo, dos veces en días diferentes. Si este requerimiento deviene infructuoso, el notario debe realizar el requerimiento por correo certificado y, en caso de que no pueda notificarse, debe realizarse mediante edictos publicados en los dos periódicos de mayor tirada.
4. Una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o una persona con la capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario.
- CONSIDERACIONES
De conformidad con la jurisprudencia, este requerimiento se articula mediante un expediente de jurisdicción voluntaria, que no está regulado expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil ni en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria[1].
Además, el plazo para que el requerido se pronuncie sobre si acepta la herencia o no, es un plazo procesal y, por tanto, de caducidad, que no admite prórroga, ni interrupción, ni suspensión por lo que, de no pronunciarse el requerido se produciría la preclusión, perdiéndose la oportunidad de realizar el acto de que se trate[2].
- IMPUGNACIÓN DE TESTAMENTO POR NULIDAD
Se plantea la posibilidad de que uno de los herederos impugne el testamento, pidiendo su nulidad por falta de capacidad del testador.
Consideraciones previas
Nulidad del testamento[3]
Es nulo el testamento:
- Que no corresponde a ninguno de los tipos establecidos por el artículo 421-5 (testamento notarial y testamento hológrafo).
- El otorgado sin cumplir los requisitos legales de capacidad y de forma.
- El otorgado con engaño, violencia o intimidación grave.
- El que no contiene institución de heredero (salvo que tenga albacea universal o sean otorgados por persona sujeta al derecho de Tortosa).
Nulidad de disposiciones testamentarias[4]
Son nulas las disposiciones testamentarias:
- Las que se han otorgado con error en la persona o en el objeto, con engaño o intimidación grave.
- Las que se han otorgado por error en los motivos (resulta del propio testamento que el testador no lo habría otorgado si se hubiese dado cuenta del error).
Acción de nulidad[5]
- Legitimación activa: personas a quien puede beneficiar la declaración de nulidad.
- No las personas que conociendo la posible causa de nulidad, admiten la validez del testamento o de la disposición testamentaria.
- Caduca a los cuatro años.
Consecuencias de la nulidad y la caducidad[6]
- La nulidad del testamento determina que la sucesión se rija por el testamento anterior válido o, en su defecto, que se abra la sucesión intestada.
Relación con la interpellatio in iure
Como se ha avanzado, la interpellatio in iure se tramita mediante un expediente de jurisdicción voluntaria. El artículo 6, apartado tercero de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria establece lo siguiente:
3. Se acordará la suspensión del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resolución pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así mismo, el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:
Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.
Por tanto, si practicada la interpellatio in iure, se impugnara el testamento, aplicaríamos el apartado tercero del artículo 6 LJV, suspendiéndose el procedimiento por parte del Notario hasta que el Juez de Instancia resolviera la impugnación.
Cabe tener en cuenta que, el interpelado deberá presentar la demanda impugnando el testamento en los dos meses que tiene para aceptar o repudiar la herencia. No será posible solicitar como medida cautelar la suspensión del plazo de dos meses.
La falta de capacidad del testador
La jurisprudencia ya ha señalado que toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser, de manera que, la prueba en contra no debe dejar margen de duda. Además, el juicio de capacidad de ejerce el Notario respecto el testador constituye una presunción iuris tantum de aptitud teniendo en cuenta la seriedad y prestigio de la institución notarial[7].
Ha habido casos muy complejos en los que los Tribunales, pese a tener fuertes indicios de falta de capacidad del testador, no han anulado el testamento por habérseles presentado dudas razonables; recordemos que la carencia de capacidad ha de resultar acreditada de manera indudable.
Se ha afirmado, asimismo, que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, no constituye prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento[8].
Por tanto, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de nuestro caso y las consideraciones expuestas en este punto, estimamos que si alguno de los herederos intentara la nulidad testamentaria fundamentándola en la falta de capacidad de la testadora, presentando como prueba un informe médico posterior a la fecha de otorgamiento de testamento en el que se detectaba a la testadora Alzheimer, esta prueba no sería capaz de convencer a ningún Juez ni Tribunal de la pretendida falta de capacidad, no al menos sin dejar margen a duda.
[1] SAP Barcelona núm. 2173/2009, SAP Barcelona núm. 521/2018, entre otras.
[2] SAP Barcelona núm. 542/2018.
[3] Art. 422-1 CC Cataluña.
[4] Art. 422-2 CC Cataluña.
[5] Art. 422-3 CC Cataluña.
[6] Art. 422-4 CC Cataluña.
[7] STS núm. 1627/2016.
[8] Ídem.