Legitimación pasiva en los seguros vinculados a hipotecas: ¿A quién demandar?
Durante la última década, diversas prácticas bancarias en materia de comercialización de préstamos hipotecarios han sido objeto de cuestionamiento legal ante los tribunales: Desde las cláusulas suelo hasta la obligatoriedad de firmar un seguro como condición al otorgamiento de la hipoteca. En este último caso, se dejaba un nulo margen de negociación al particular sobre la entidad aseguradora con la que contratar y las condiciones del mismo, imponiéndose habitualmente el pago de la prima mediante prima única.
La cuestión a tratar estriba en que a la hora de discutir la eventual abusividad de estos contratos de prima única ante los tribunales, es habitual demandar a la entidad bancaria con la que se ha firmado la hipoteca. Y será este resquicio mediante el que la entidad hará uso de su entramado societario alegando “la falta de legitimación pasiva del banco y el litisconsorcio pasivo necesario”. ¿Qué significa? ¿Por qué lo alegan? ¿Puede prosperar?
En un juicio la legitimación pasiva significa que la persona demandada -en este caso el banco-, debe tener conexión con el objeto que se cuestiona. Es por ello que las entidades bancarias alegan la falta de legitimación pasiva, puesto que con quien realmente se acostumbra a firmar este seguro es con la sociedad aseguradora que pertenece al banco (no con el banco, que es una persona jurídica distinta). Por lo que las entidades entienden que no es contra el banco contra el que se debería dirigir la acción de nulidad; sino contra la entidad aseguradora con quien se firmó el contrato de seguro.
Es en este punto donde aluden a la necesidad de litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que se siente como demandada no únicamente la entidad bancaria contra la que se ha procedido, sino que también debería haberse llamado como demandada a la entidad aseguradora. Considerando que si no se ha demandado a la aseguradora las pretensiones del cliente deben desestimarse en relación con el banco.
Para reforzar este argumento, las entidades alegan que de estimarse finalmente la demanda el banco se vería obligado a restituir una prima que ha cobrado una sociedad distinta (la entidad aseguradora) que no ha sido parte del procedimiento.
Al fin y al cabo, pretenden inducir a un esquema mental sencillo: Si una persona firma un contrato con mi vecino llamen a mi vecino al juicio, no me hagan responder por él. ¿Pero es esto así?
Parece cabal este razonamiento si no fuera porque en muchas de estas ocasiones el seguro (i) ha sido un producto comercializado por los empleados de la entidad bancaria, (ii) dónde la información y publicidad relativa al mismo ha ido siempre acompañada de la denominación del banco, identificando el producto con el banco, (iii) dónde la acción de anulación del contrato de seguro está motivada por la actuación del banco (quien a la hora de comercializarlo no fue transparente respecto la información pertinente). En conclusión: parece razonable entender a ojos del cliente que el banco no era un mero mediador en la contratación del seguro, (iv) recordando que habitualmente el trato de los clientes ha sido exclusivamente con el personal del banco.
Además de estos argumentos, esgrimidos de la STS 254/2015 de 12 de enero de 2015 y la STS 2375/2019. Cabe hacer referencia a jurisprudencia menor que es ilustrativa al respecto, como sería la SAP LE 1228/2015 de 16 de diciembre de 2015: dónde hace hincapié en que la aseguradora y su mediadora opera a través de la entidad prestamista, y más teniendo en cuenta que la aseguradora acostumbra a ser del propio grupo empresarial que el banco (algo que aparece en la propia información del seguro, pero que también se puede consultar mediante la propia página de la CNMV).
In fine, pese no ser una cuestión que tenga una resolución unívoca (puesto que existen audiencias provinciales que consideran la falta de legitimidad pasiva de la demandada, razonando que las únicas afectadas son las partes firmantes del contrato), parece que el banco sí podría tener esta legitimación pasiva. Siendo innecesario este litisconsorcio pasivo que pretenden invocar, puesto que habitualmente se trata de aseguradoras integradas en el mismo grupo societario que el banco al que se demanda, seguros comercializados por el propio personal del banco y demás circunstancias que se han venido mencionando.
No obstante, no debemos olvidar que no se trata de una cuestión trivial puesto que si pese esta jurisprudencia mencionada, la decisión judicial fuera favorable al argumento del banco podría hacer volver al cliente a la casilla de salida: debiendo iniciar el mismo procedimiento añadiendo a la entidad aseguradora como parte demandada.